domingo, 16 de diciembre de 2012

Compraventa:

El contrato de compraventa, aparece regulado en el Art.1445C.C. Se define como: Contrato a través del cual, una parte se obliga a entregar a otra una cosa determinada a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

Las características que posee: Bilateral , Oneroso, Típico, Consensual.

Tenemos que distinguir el momento del perfeccionamiento (momento en el que los consentimientos de las partes coinciden) y la consumación (momento en el que se entrega la cosa).Cabe recordar que la propiedad no se adquiere con el contrato o el título traslativo de dominio si no que es necesaria la entrega de la cosa para la adquisición de la propiedad.

Pueden llevar a cabo este contrato, todos aquellos sujetos que tengan la capacidad plena de obrar. Los emancipados necesitarán el consentimiento de sus padres o del curador.

Tienen ciertas limitaciones para comprar los que ejerzan una función de tutela (con respecto a sus tutelados) el mandatario, los albaceas...la sanción a la vulneración de esta limitación es la nulidad.



Imputación de pago.

¿Qué ocurre cuando hay varias deudas y efectuamos un pago? ¿A cuál de ellas se aplica?.

La imputación del pago, corresponde al deudor.Es decir, es el deudor el que decide a que deuda se aplica el pago.El acreedor puede proponer una imputación pero deberá consentirla el deudor por tanto, esta última parte es fundamentalmente de control para velar que se cumpla la "exactutid" de la prestación.

Para que se realize la imputación de pago, debe de:

-Haber silencio de las partes.
-Varias deudas entre un mismo acreedor y deudor.
-Todas las deudas deben ser de la misma especie.
-La obligación debe ser genérica.
-Sea exigible (no en plazo o no condición).

En este caso y según afirma el 1174C.C.: el pago se imputará a la deuda que sea más onerosa para el deudor entre las que sean exigibles (hayan vencido).

En los casos en los que las deudas sean igual de onerosas (mismos intereses, mismo monto, etc...) el pago se prorratea entre todas ellas.

Como mencionamos anteriormente, el acreedor es una figura de control y por tanto, si el pago no es "exacto" a lo pactado (idéntico, íntegro y en el lugar y tiempo adecuado) puede rechazar el pago.El rechazo del pago, conlleva la restitución al deudor de lo entregado.Si el rechazo, esta justificado, dará lugar a una situación de impago sin en cambio, si el pago es injustificado, el deudor podrá consignar la deuda y en el momento en el que esta se verifique quedará liberado.

sábado, 17 de noviembre de 2012

El Objeto de la Obligación.

El objeto de la obligación queda determinado como la prestación que se ha de realizar. El Art. 1088C.C. afirma que toda obligación consiste en: dar, hacer o no hacer una cosa.

El contenido del objeto, puede tener una naturaleza patrimonial (Bienes) o no patrimonial (Servicios).El que no sea patrimonial, no quiere decir que no quede desamparado ante el incumplimiento del deudor (Responsabilidad patrimonial que afirma el Art. 1911C.C.) si no que en vez de iniciar el proceso de ejecución forzosa (como en el caso de contenido patrimonial) se iniciará por equivalente.

El objeto, debe de ser: Lícito, Determinado y Posible.

En las obligaciones de dar, el deudor debe de entregar una cosa al acreedor o a un tercero designado por este último. Por lo general, esto, conlleva la transferencia de la posesión de la cosa por parte del deudor al acreedor (hay excepciones).

Existen una serie de obligaciones accesorias que deben cumplirse desde el momento en el que se pacta el acuerdo hasta el momento de entrega de la cosa. Y son:

*El deudor, deberá conservar la cosa hasta el momento de la entrega con una diligencia media.1094.C.C
* El deudor, deberá entregar la cosa principal y los frutos derivados de esta. 1095.C.C.
*El deudor, deberá entregar la cosa principal y los accesorios de la misma. 1097C.C

En las obligaciones de hacer, el deudor, queda comprometido a prestar una obra o un servicio. Cabe mencionar, que ninguna obligación, es perpetua (este o no indicada la fecha del fin del servicio en el contrato). Cabe distinguir entre:

* Acciones personalísimas: Aquellas en las que las cualidades del deudor, son esenciales para que el acreedor alcance su satisfacción y por tanto, la obligación solo puede ser llevaba a cabo por una persona determinada y de no ser así, se podrá exigir la pertinente indemnización (Ej. un pintor o una modelo determinada).
*Acciones no personalísimas.: Al acreedor, le es indiferente la persona que lleve a cabo la obligación con la finalidad de que se cumple.(Ej. Cuando un banco deja dinero a alguien, tiene como objetivo recuperarlo independientemente de quién se lo reingrese).

En resumen; En las acciones personalísimas el deudor no puede ser sustituido y sin en cambio en las no personalísimas, el deudor sí que puede ser sustituido.

Las obligaciones de no hacer, consisten en que el deudor se abstenga de realizar una determinada conducta o en las que se compromete a tolerar una determinada conducta del acreedor sin oponerse.

 Junto con estas obligaciones, hay que diferencias las obligaciones de medios (aquellas en las que el resultado no importa tanto.Lo que realmente importa es que el deudor utilice todos los medios posibles [Lex Artis] para intentar cumplir con la obligación con independencia de que lo consiga o no) y las de resultado ( el resultado,  supone el cumplimiento [en caso de que se consiga lo pactado] o incumplimiento [el resultado pactado no es el conseguido] de la obligación).


lunes, 12 de noviembre de 2012

Detención Preventiva.



Cuando un sujeto es detenido, este tiene derecho a que se le informe del motivo de una forma lo más clara posible y a notificarle el derecho a Letrado. Art.17.3 C.E.

La Detención preventiva, está limitada temporalmente lo cual, garantiza una mayor seguridad al ámbito de la libertad y de la seguridad del individuo para evitar posibles abusos ilícitos.
Cabe distinguir dos plazos en el caso de la detención preventiva: 

*Plazo relativo: plazo necesario para que las autoridades lleven a cabo los procesos de investigación necesarios. 

*Plazo absoluto: el plazo máximo de detención preventiva es de 72h.

Se aplicará el plazo que sea más favorable al detenido (en caso de que las investigaciones cesen antes de las 72h, el sujeto será puesto en libertad o pasará a disposición judicial o si transcurridas las 72h no se ha encontrado ningún tipo de prueba relevante deberá ser puesto en libertad).
La violación de cualquiera de los dos plazos, hace que la detención pase a ser ilícita. 

En nuestro ordenamiento (17.4C.E.) existe una garantía excepcional del derecho a la libertad conocido como “Habeas Corpus” regulado en L.O. 6/1984.  

Esta garantía, permite que el detenido para a disposición judicial de forma inmediata en el momento en el que pasa a ser una detención ilegal.
L.O. 6/1984.

Artículo 1.
Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
  1. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
  2. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  3. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
  4. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Artículo 8.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

a.       La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b.      Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.
c.       Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

En nuestro ordenamiento,  las declaraciones han de llevarse a cabo en castellano y por tanto, todo extranjero o nacional que desconozca la lengua oficial tendrán derecho a intérprete para que de esta forma, no se les vulnere el derecho a la información y no afecte a la libertad de dichos sujetos.
El derecho a intérprete, se reconoce en el Art.520 L.E.C. a los extranjeros pero, ha de interpretarse conforme a la C.E. y su Art.14 de Igualdad siendo válido para los nacionales que se encuentren en las mismas circunstancias. 

Artículo 520. L.E.C.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten

520.e: Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

Como excepción a las 72h habría que hacer referencia al Art.520 (bis) L.E.C.

Artículo 520 bis 
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

lunes, 5 de noviembre de 2012

Determinación del Lugar del Delito.

Para que se conciba como extranjero un delito, debe llevarse a cabo fuera del territorio nacional español y los resultados de dicha acción también deben de ocurrir fuera de las fronteras españolas.

Existen tres teorías que determinan el lugar en el que se comete el crimen y por tanto, la legislación a aplicar.


 *Teoría de la acción: el delito tiene lugar en el sitio donde se comente y no donde tiene los resultados.

 * Teoría del resultado: el delito no tiene lugar en el lugar donde se comete o se lleva a cabo, si no en el lugar en el que dicha acción genera sus resultados. 

* Teoría de la ubicuidad (más apoyada por el T.S.): se considera como lugar del delito tanto el lugar en el que tiene la acción como el lugar en el que se generan los resultados.La jurisdicción que se aplicará será la de aquel Estado que la aplique antes.No se podrá aplicar ambas jurisdicciones por lo tanto, una excluye a la otra.

domingo, 28 de octubre de 2012

Los DD.FF. en nuestra Constitución.

En la Constitución Española vigente hoy en día, pueden diferenciarse dos partes:
* Orgánica en la que se regulan los poderes del Estado y la relación entre ellos.
*Dogmática: Los dchos. que en ella aparecen (Fundamentalmente los del Título I).

Cabe citar como curiosidad, que no todo lo que aparece en el Titulo I son derechos y no todos los dchos de la C.E. quedan recogidos en dicho Título.

La estrucctura de la C.E. en los referente a los DD.es:

Titulo 1: De los dchos y deberes de la persona. Art.10.C.E.
     Cap.1 De los españoles y extranjeros. Art.11-13C.E.
     Cap.2 Dechos y libertades. Art.14C.E.
        Sección1 Dchos y libertades públicas. Art.15-29C.E.
        Sección2. Dchos y deberes del ciudadano.Art.30-38C.E.
     Cap.3 Ppios. Políticos, Sociales y Económicos.Art.38-52C.E.
     Cap.4 Garantías de los dchos y libertades.Art.53-54C.E.
     Cap.5 Suspensión de los dchos y libertades. Art.55 C.E.

Como queda expuesto, la C.E. no solo contiene Derechos si no que también posee Deberes que son concebidos como aquella situación de sujección que se impone a los ciudadanos para proteger y tutelas los intereses generales.

SOLO: El artículo 14 C.E. más los DERECHOS  (no artículos) contenidos entre los artículos de la seccion1 del capitulo2 del título1 de la C.E. (15-29) son concebidos como derechos fundamentales.

martes, 25 de septiembre de 2012

Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

Artículo 28  C.E.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente, La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulara las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.


EL DERECHO DE HUELGA.

CAPÍTULO I.
LA HUELGA.


Artículo 1.
El derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos previstos en este Real Decreto-ley.

Artículo 2.
Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga.

Artículo 3.
1. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo. Declarado inconstitucional.
2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
  1. Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75% de los representantes Declarado inconstitucional., se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
  2. Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25% de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo Declarado inconstitucional.. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de esta se hará constar en acta.
3. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación. El plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.

Artículo 4.
Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicio públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga antes de su iniciación la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio.

Artículo 5.
Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto. Declarado inconstitucional cuando las huelgas comprendan varios centros de trabajo.
La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.
Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.

Artículo 6.
1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.
2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.
3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.
4. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.
5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo.
6. Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.
7. El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios. Declarado inconstitucional.

Artículo 7.
1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.
2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos.

Artículo 8.
1. Los convenios colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.
2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquella. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.

Artículo 9.
La Inspección de Trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se comunique la huelga hasta la solución del conflicto.

Artículo 10.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral Declarado inconstitucional. en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbiraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los arículos 15 y 16.
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

Artículo 11.
La huelga es ilegal:
  1. Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
  2. Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente Declarado inconstitucional. al interés profesional de los trabajadores afectados.
  3. Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.
  4. Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.

CAPÍTULO II.
CIERRE PATRONAL.

Artículo 12.
1. Los empresarios solo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen:
  1. Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.
  2. Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.
  3. Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.
2. El cierre patronal, efectuado dentro de los términos establecidos en el presente Real Decreto-Ley, producirá respecto al personal afectado los efectos previstos en los párrafos uno, dos y tres del artículo 6 del mismo.

Artículo 13.
1. El empresario que al amparo de lo prevenido en el artículo anterior procediera al cierre del centro de trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral en el término de doce horas.
2. El cierre de los centros de trabajo se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron.

Artículo 14.
El empresario que hubiera acordado el cierre del centro de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo 12 y que no lo hubiera reabierto a iniciativa propia o a instancia de los trabajadores, deberá hacerlo, dando opción a su personal a reintegrarse a la actividad laboral, cuando fuera requerido a tales fines por la autoridad laboral, en el plazo que establezca el propio requerimiento, incurriendo en caso contrario en las sanciones previstas en el artículo 15.

CAPÍTULO III.
SANCIONES.

Artículo 15.
El empresario que procediera al cierre del centro de trabajo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12, será sancionado en la forma y por los órganos que establece el artículo 33 de la Ley de Relaciones Laborales Véase el actual Real Decreto Legislativo 1/1995.
Las sanciones que establece dicho artículo se entienden sin perjuicio de la obligación empresarial de reabrir el centro de trabajo ilícitamente cerrado y de abono a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios como consecuencia del cierre del centro de trabajo los salarios devengados durante el período de cierre ilegal.

Artículo 16.
1. Los trabajadores que participaren en huelga ilegal o cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, incurrirán en la falta prevista en el apartado j del artículo 33 de este Real Decreto-ley.
2. Los trabajadores que, de acuerdo con el artículo seis, párrafo siete, fuesen designados para el mantenimiento de los servicios previstos y se negasen a ello, incurrirán en la causa justa de despido establecida en el apartado k del artículo 33 del presente Real Decreto-ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedieran.

Origen y Evolución de Dchos.Fundamentales.

Las primeras declaraciones de Dchos, pueden situarse en la Edad Media.Son totalmente contrarias a como las concebimos hoy en día.Puesto que en áquel entonces, indicaban fundamentalmente los privilegios y derechos que tenía uno u otro estado pero no una persona en concreto.Por tanto, puede concebirse como un instrumento de organización jerárquica.

Sin en cambio, el origen real de estas declaraciones, debemos situarlos en el periódo de la independización de las  colonias americanas (S.XVIII). Es en 1776, cuando se lleva a cabo la Declaración de Virginia en la cual, ya se reconocen derechos naturales (innatos o propios del ser humano por el mero echo de nacer como puede ser la libertad o la propiedad y es por ello, por lo que deben ser protegidos).

Años más tarde en 1789, en la Asamblea Francesa, se publicó la Declaración de Dchos y del Ciudadano que al igual que la declaración de Virginia, ya tenía un carácter universal, reconocía los derechos al individuo basándose en la teoría iusnaturalista (dcho.natural).

Como es de esperar, la evolución de las Declaraciones no fue igual en América (donde se constitucionalizarón los dchos. desde el primer momento) que en Europa (dónde se constitucionalizaron los derechos pasado el tiempo. Aprox.S.X.X.).

Nuestra Constitución toma nota de la Constitución Alemana en aspectos como:
* El sometimiento de los poderes públicos a dicho texto.
*Dcho a tutela judicial efectiva.
*La eficacia directa de dicho texto.
*Indisponibilidad de los dchos.

Cabe mencionar, que la evolución de estos dchos. no queda del todo consolidada sin mencionar los procesos de internacionalización (tratados, directivas etc...) ya que se intenta buscar con ello, el conseguir un consenso de los diferentes intereses sociales.


domingo, 23 de septiembre de 2012

Sujetos de las Obligaciones y la Relación entre ellos.



Como mencionamos anteriormente, en toda obligación (vinculo jurídico que une a un sujeto activo con un sujeto pasivo sometiendo la conducta de este último a la voluntad del primero con la finalidad de la satisfacción de un interés) existe la figura acreedor (sujeto activo aquel que posee el dcho. De crédito lo que le dota de la capacidad de poder exigir una conducta) y la de deudor (el que posee el derecho de deuda/obligación). 

La relación que se crean entre ambas partes, puede ser: de solidaridad, de mancomunidad divisible o mancomunidad indivisible.

La relación de solidaridad permite  al acreedor exigir la totalidad de la deuda, a cualquiera de los deudores o en caso contrario cualquiera de los acreedores, puede hacer uso del dcho de crédito en su totalidad. Esto, queda regulado en el 1137C.C. 

También cabe mencionar la Solidaridad mixta (en la que se da una pluralidad tanto de acreedores como de deudores) la  Solidaridad pasiva (pluralidad de los deudores)  y la Solidaridad activa: (pluralidad de acreedores)

La Mancomunidad divisible, es la relación que premite que no se pueda exigir la totabilidad de la deuda a uno de los deudores. En este caso, la deuda  o el dcho. Crédito, quedan divididos de forma parciaria entre las partes (deudores o acreedores respectivamente)  y por tanto, la exigencia en el cumplimiento debe producirse en torno a esa división.Esto ocurre en caso de las divisibles

En la situación de mancomunidad de obligaciones indivisibles el crédito o la deuda es atribuido en común a todos los deudores o acreedores. Todos ellos deben actuar al unísono, y por tanto la prestación debe ser cumplida o el crédito exigido por todos los deudores o acreedores simultáneamente. El principio que rige las relaciones es el de actuación conjunta.
Salvo por pacto contrario, las relaciones, serán de Mancomunidad.Es decir, por regla general se rige el principio de NO soliradidad excepto en los casos de: Obligación nacida de la gestión de negocios ajenos y en los supuestos extracontractuales.

Existen, dos tipos de relaciones en las obligaciones: Internas (aquella relación entre los acreedores o deudores) y Externas (relación que existe entre la parte acreedora y la paste deudora.

En caso de la solidaridad, el 1140C.C. afirma que pueden establecerse condiciones distintas a los deudores pese a que la obligación sea la misma para todos como por ejemplo, establecer que en caso de que se reclame al Deudor1 que el plazo de pago, sea mayor que si se exige al Deudor2  ya que este, pose un fraccionamiento del mismo.

 1143C.C.:  La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación siempre y cuando, no perjudique al resto de los acreedores viendo estos, afectado su derecho de crédito. 

El acreedor que cobre o extinga las deudas mediante las vías mencionadas, responde a los demás (acreedores) de la parte que les correspondan en la obligación Art.1143C.C.Es decir, cada acreedor responde frente a los demás acreedores de los daños que les haya causado en la gestión del crédito.

Art.1145C..C El pago realizado por uno de los deudores, extingue la obligación de los otros. 
El exigir el  cumplimiento de la obligación contra uno de los deudores, no impide que más adelante, se exija al resto de los mismos hasta que estos, eliminen la deuda contraída.1144C.C.

El Art.1148 C.C. afirma la posibilidad del deudor de interponer Excepciones en el Pago.:

·         Excepciones reales: Aquellas que afectan a todos los deudores/acreedor. Ej.Contrato Nulo o prescrito. 

·         Personales: Afectan solo a un deudor/acreedor en concreto.Ej.La minoría de edad o incapacitación.
Cuando un deudor, efectúa el pago, liberando al resto (en caso de pluralidad pasiva) de la obligación, puede interponer la acción de regreso (salvo pacto contrario el porcentaje de la deuda, es igual entre las partes) que permite exigir al resto de codeudores que le abonen el porcentaje que les corresponde lo mismo ocurre cuando un acreedor cobra la totalidad de la deuda.

Propagación de efecto. Lo que es perjudicial para uno de los deudores, afecta a todos.Ej.Usura.Cuando un deudor, entra en mora entran simultanemente el resto de codeudores.Excepto en los casos de efecto de cosa juzgada (ej. una firma falsificada)