sábado, 17 de noviembre de 2012

El Objeto de la Obligación.

El objeto de la obligación queda determinado como la prestación que se ha de realizar. El Art. 1088C.C. afirma que toda obligación consiste en: dar, hacer o no hacer una cosa.

El contenido del objeto, puede tener una naturaleza patrimonial (Bienes) o no patrimonial (Servicios).El que no sea patrimonial, no quiere decir que no quede desamparado ante el incumplimiento del deudor (Responsabilidad patrimonial que afirma el Art. 1911C.C.) si no que en vez de iniciar el proceso de ejecución forzosa (como en el caso de contenido patrimonial) se iniciará por equivalente.

El objeto, debe de ser: Lícito, Determinado y Posible.

En las obligaciones de dar, el deudor debe de entregar una cosa al acreedor o a un tercero designado por este último. Por lo general, esto, conlleva la transferencia de la posesión de la cosa por parte del deudor al acreedor (hay excepciones).

Existen una serie de obligaciones accesorias que deben cumplirse desde el momento en el que se pacta el acuerdo hasta el momento de entrega de la cosa. Y son:

*El deudor, deberá conservar la cosa hasta el momento de la entrega con una diligencia media.1094.C.C
* El deudor, deberá entregar la cosa principal y los frutos derivados de esta. 1095.C.C.
*El deudor, deberá entregar la cosa principal y los accesorios de la misma. 1097C.C

En las obligaciones de hacer, el deudor, queda comprometido a prestar una obra o un servicio. Cabe mencionar, que ninguna obligación, es perpetua (este o no indicada la fecha del fin del servicio en el contrato). Cabe distinguir entre:

* Acciones personalísimas: Aquellas en las que las cualidades del deudor, son esenciales para que el acreedor alcance su satisfacción y por tanto, la obligación solo puede ser llevaba a cabo por una persona determinada y de no ser así, se podrá exigir la pertinente indemnización (Ej. un pintor o una modelo determinada).
*Acciones no personalísimas.: Al acreedor, le es indiferente la persona que lleve a cabo la obligación con la finalidad de que se cumple.(Ej. Cuando un banco deja dinero a alguien, tiene como objetivo recuperarlo independientemente de quién se lo reingrese).

En resumen; En las acciones personalísimas el deudor no puede ser sustituido y sin en cambio en las no personalísimas, el deudor sí que puede ser sustituido.

Las obligaciones de no hacer, consisten en que el deudor se abstenga de realizar una determinada conducta o en las que se compromete a tolerar una determinada conducta del acreedor sin oponerse.

 Junto con estas obligaciones, hay que diferencias las obligaciones de medios (aquellas en las que el resultado no importa tanto.Lo que realmente importa es que el deudor utilice todos los medios posibles [Lex Artis] para intentar cumplir con la obligación con independencia de que lo consiga o no) y las de resultado ( el resultado,  supone el cumplimiento [en caso de que se consiga lo pactado] o incumplimiento [el resultado pactado no es el conseguido] de la obligación).


lunes, 12 de noviembre de 2012

Detención Preventiva.



Cuando un sujeto es detenido, este tiene derecho a que se le informe del motivo de una forma lo más clara posible y a notificarle el derecho a Letrado. Art.17.3 C.E.

La Detención preventiva, está limitada temporalmente lo cual, garantiza una mayor seguridad al ámbito de la libertad y de la seguridad del individuo para evitar posibles abusos ilícitos.
Cabe distinguir dos plazos en el caso de la detención preventiva: 

*Plazo relativo: plazo necesario para que las autoridades lleven a cabo los procesos de investigación necesarios. 

*Plazo absoluto: el plazo máximo de detención preventiva es de 72h.

Se aplicará el plazo que sea más favorable al detenido (en caso de que las investigaciones cesen antes de las 72h, el sujeto será puesto en libertad o pasará a disposición judicial o si transcurridas las 72h no se ha encontrado ningún tipo de prueba relevante deberá ser puesto en libertad).
La violación de cualquiera de los dos plazos, hace que la detención pase a ser ilícita. 

En nuestro ordenamiento (17.4C.E.) existe una garantía excepcional del derecho a la libertad conocido como “Habeas Corpus” regulado en L.O. 6/1984.  

Esta garantía, permite que el detenido para a disposición judicial de forma inmediata en el momento en el que pasa a ser una detención ilegal.
L.O. 6/1984.

Artículo 1.
Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
  1. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
  2. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  3. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
  4. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Artículo 8.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

a.       La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b.      Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.
c.       Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

En nuestro ordenamiento,  las declaraciones han de llevarse a cabo en castellano y por tanto, todo extranjero o nacional que desconozca la lengua oficial tendrán derecho a intérprete para que de esta forma, no se les vulnere el derecho a la información y no afecte a la libertad de dichos sujetos.
El derecho a intérprete, se reconoce en el Art.520 L.E.C. a los extranjeros pero, ha de interpretarse conforme a la C.E. y su Art.14 de Igualdad siendo válido para los nacionales que se encuentren en las mismas circunstancias. 

Artículo 520. L.E.C.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten

520.e: Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

Como excepción a las 72h habría que hacer referencia al Art.520 (bis) L.E.C.

Artículo 520 bis 
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

lunes, 5 de noviembre de 2012

Determinación del Lugar del Delito.

Para que se conciba como extranjero un delito, debe llevarse a cabo fuera del territorio nacional español y los resultados de dicha acción también deben de ocurrir fuera de las fronteras españolas.

Existen tres teorías que determinan el lugar en el que se comete el crimen y por tanto, la legislación a aplicar.


 *Teoría de la acción: el delito tiene lugar en el sitio donde se comente y no donde tiene los resultados.

 * Teoría del resultado: el delito no tiene lugar en el lugar donde se comete o se lleva a cabo, si no en el lugar en el que dicha acción genera sus resultados. 

* Teoría de la ubicuidad (más apoyada por el T.S.): se considera como lugar del delito tanto el lugar en el que tiene la acción como el lugar en el que se generan los resultados.La jurisdicción que se aplicará será la de aquel Estado que la aplique antes.No se podrá aplicar ambas jurisdicciones por lo tanto, una excluye a la otra.