Cuando un sujeto es detenido, este tiene derecho a que se le
informe del motivo de una forma lo más clara posible y a notificarle el derecho
a Letrado. Art.17.3 C.E.
La Detención preventiva, está limitada temporalmente lo
cual, garantiza una mayor seguridad al ámbito de la libertad y de la seguridad
del individuo para evitar posibles abusos ilícitos.
Cabe distinguir dos plazos en el caso de la detención
preventiva:
*Plazo relativo: plazo necesario para que las autoridades
lleven a cabo los procesos de investigación necesarios.
*Plazo absoluto: el plazo máximo de detención preventiva es
de 72h.
Se aplicará el plazo que sea más favorable al detenido (en
caso de que las investigaciones cesen antes de las 72h, el sujeto será puesto
en libertad o pasará a disposición judicial o si transcurridas las 72h no se ha
encontrado ningún tipo de prueba relevante deberá ser puesto en libertad).
La violación de cualquiera de los dos plazos, hace que la
detención pase a ser ilícita.
En nuestro ordenamiento (17.4C.E.) existe una garantía excepcional del
derecho a la libertad conocido como “Habeas Corpus” regulado en L.O.
6/1984.
Esta garantía, permite que el detenido para a disposición
judicial de forma inmediata en el momento en el que pasa a ser una detención
ilegal.
L.O. 6/1984.
Artículo 1.
Mediante el
procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá
obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente,
de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los
efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
- Las que lo fueren por una
autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que
concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades
prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
- Las que estén ilícitamente
internadas en cualquier establecimiento o lugar.
- Las que lo estuvieran por plazo
superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen
puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la
detención.
- Las privadas de libertad a
quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las
Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Artículo 8.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez,
mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el
artículo primero de esta Ley, acordará el
archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de
libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del
artículo primero de esta Ley, se acordará
en el acto alguna de las siguientes medidas:
a. La
puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b. Que
continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en
establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que
hasta entonces la detentaban.
c. Que
la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición
judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su
detención.
En nuestro ordenamiento,
las declaraciones han de llevarse a cabo en castellano y por tanto, todo
extranjero o nacional que desconozca la lengua oficial tendrán derecho a
intérprete para que de esta forma, no se les vulnere el derecho a la
información y no afecte a la libertad de dichos sujetos.
El derecho a intérprete, se reconoce en el Art.520 L.E.C. a
los extranjeros pero, ha de interpretarse conforme a la C.E. y su Art.14 de
Igualdad siendo válido para los nacionales que se encuentren en las mismas
circunstancias.
Artículo 520. L.E.C.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que
menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente
Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido
deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.
2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea
comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las
razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que
le asisten
520.e: Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se;
trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
Como
excepción a las 72h habría que hacer referencia al Art.520 (bis) L.E.C.
Artículo 520 bis
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a
que se refiere el
artículo
384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta
y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención
el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de
otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante
comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la
detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes.
Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en
resolución motivada.
2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior,
podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá
pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro
horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso
incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido
en los artículos
520
y 527,
hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información
y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del
partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.