sábado, 17 de noviembre de 2012

El Objeto de la Obligación.

El objeto de la obligación queda determinado como la prestación que se ha de realizar. El Art. 1088C.C. afirma que toda obligación consiste en: dar, hacer o no hacer una cosa.

El contenido del objeto, puede tener una naturaleza patrimonial (Bienes) o no patrimonial (Servicios).El que no sea patrimonial, no quiere decir que no quede desamparado ante el incumplimiento del deudor (Responsabilidad patrimonial que afirma el Art. 1911C.C.) si no que en vez de iniciar el proceso de ejecución forzosa (como en el caso de contenido patrimonial) se iniciará por equivalente.

El objeto, debe de ser: Lícito, Determinado y Posible.

En las obligaciones de dar, el deudor debe de entregar una cosa al acreedor o a un tercero designado por este último. Por lo general, esto, conlleva la transferencia de la posesión de la cosa por parte del deudor al acreedor (hay excepciones).

Existen una serie de obligaciones accesorias que deben cumplirse desde el momento en el que se pacta el acuerdo hasta el momento de entrega de la cosa. Y son:

*El deudor, deberá conservar la cosa hasta el momento de la entrega con una diligencia media.1094.C.C
* El deudor, deberá entregar la cosa principal y los frutos derivados de esta. 1095.C.C.
*El deudor, deberá entregar la cosa principal y los accesorios de la misma. 1097C.C

En las obligaciones de hacer, el deudor, queda comprometido a prestar una obra o un servicio. Cabe mencionar, que ninguna obligación, es perpetua (este o no indicada la fecha del fin del servicio en el contrato). Cabe distinguir entre:

* Acciones personalísimas: Aquellas en las que las cualidades del deudor, son esenciales para que el acreedor alcance su satisfacción y por tanto, la obligación solo puede ser llevaba a cabo por una persona determinada y de no ser así, se podrá exigir la pertinente indemnización (Ej. un pintor o una modelo determinada).
*Acciones no personalísimas.: Al acreedor, le es indiferente la persona que lleve a cabo la obligación con la finalidad de que se cumple.(Ej. Cuando un banco deja dinero a alguien, tiene como objetivo recuperarlo independientemente de quién se lo reingrese).

En resumen; En las acciones personalísimas el deudor no puede ser sustituido y sin en cambio en las no personalísimas, el deudor sí que puede ser sustituido.

Las obligaciones de no hacer, consisten en que el deudor se abstenga de realizar una determinada conducta o en las que se compromete a tolerar una determinada conducta del acreedor sin oponerse.

 Junto con estas obligaciones, hay que diferencias las obligaciones de medios (aquellas en las que el resultado no importa tanto.Lo que realmente importa es que el deudor utilice todos los medios posibles [Lex Artis] para intentar cumplir con la obligación con independencia de que lo consiga o no) y las de resultado ( el resultado,  supone el cumplimiento [en caso de que se consiga lo pactado] o incumplimiento [el resultado pactado no es el conseguido] de la obligación).


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